Qué es el Dercho?


Orden c0ncreto instituido por el hombre para la realización de los valores, cuyas normas son integrantes de un sistema que regula la conducta, son normalmente cumplidas por los particulares y en caso de inobservancia aplicadas o impuestas por los organos del poder publico.


EDUARDO GARCIA MAYNEZ

viernes, 11 de junio de 2010

INTERPRETACION Y APLICACION DE LA NORMA JURIDICA

Objetivo: comprenderá el término interpretación, sus métodos y aplicación de la Norma Jurídica.
Temas:
7.1 Métodos de interpretación jurídica
Interpretación es la acción de interpretar. Etimológicamente hablando, el verbo “Interpretar” proviene de la voz latina interpretare o interpretari, palabra que, según el eminente Jurista uruguayo Eduardo J. Couture deriva de interpres que significa mediador, corredor, intermediario. El Diccionario de la Lengua española, en el sentido que nos interesa recalcar, define la voz “interpretar” como: “explicar” o “declarar el sentido de algo”, y principalmente el de textos poco claros. Explicar, acertadamente o no, acciones, palabras o sucesos que pueden ser entendidos de varias formas.
Precisa asimismo el maestro español Luis Díez Picazo que la locución latina «inter-pres» procede del griego «meta fraxtes» que indica al que se coloca entre dos para hacer conocer a cada uno lo que el otro dice. En este amplio y primigenio sentido, la palabra se utiliza aun hoy para designar al traductor que permite la comunicación entre dos personas que hablan lenguajes o idiomas diferentes.
Desde el punto de vista jurídico, entre los autores encontramos diversas definiciones acerca de lo que es la Interpretación. Así, Guillermo Cabanellas de Torres afirma que:

“La Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición.”
En tanto, el ya clásico tratadista alemán Ludwig Enneccerus define la Interpretación de la norma jurídica escribiendo lo siguiente:

“Interpretar una norma jurídica es esclarecer su sentido y precisamente aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica y, por tanto, también para la resolución judicial. Semejante esclarecimiento es también concebible respecto al derecho consuetudinario, deduciéndose su verdadero sentido de los actos de uso, de los testimonios y del < usus fori > reconocido y continuo. Pero el objeto principal de la Interpretación lo forman las leyes”

Con el propósito de alcanzar la significación y el mensaje de las normas, diversos métodos han sido propuestos y desarrollados. Entre éstos tenemos los métodos clásicos a los cuales ya hacía referencia Savigny y que son: el gramatical, el lógico, el sistemático y el histórico. Se puede considerar entre éstos también al método teleológico que muchos autores consideran dentro del método lógico.
La Escuela de la Exégesis tenía un procedimiento de interpretación que durante su apogeo llegó a combinar los métodos literal, lógico, sistemático e histórico; también lo hizo el Método propuesto por la Escuela
Histórica; en clara muestra de que los métodos no se aplican aisladamente por sí solos, sino que se combinan en la tarea por alcanzar la misión de develar el contenido más exacto posible de la norma.
El maestro argentino Mario A. Oderigo considera que los precitados métodos se derivan de uno sólo: el método Lógico, y nos dice: “Los denominados métodos analógico, sistemático, teleológico e histórico –que frecuentemente han sido exhibidos como independientes del método lógico– no representan otra cosa que variantes o formas de manifestarse este último; porque todos ellos se fundamentan en los enunciados principios de la lógica, y porque desprovisto de aquéllos, el método denominado lógico carecería de todo contenido.”
Existen también métodos modernos que formaron teorías o doctrinas sobre la Interpretación y que trataremos en el acápite IV conjuntamente con aquellas doctrinas y teorías surgidas de la aplicación conjunta de los métodos tradicionales.

Método Gramatical.
El Método Gramatical, también conocido como Literal, es el más antiguo y es exclusivo de las épocas anteriores a la Revolución Francesa en que existía cierto grado de desconfianza en el trabajo de los jueces, razón por la cual éstos se encontraban obligados a ceñirse al sentido literal de la ley.
Consiste este Método, dice Claude Du Pasquier, en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis, de la misma puntuación, el sentido exacto del artículo de que se trata.
Alberto Trabucchi escribe que la Interpretación literal se realiza de conformidad con el uso de las palabras y con la conexión de éstas entre sí. El referido autor critica este método de interpretación por cuanto considera que también el que actúa en fraude de la ley observa su sentido literal y porque la obstrucción legal no es en el fondo más que la aplicación totalmente literal de las normas jurídicas.
Este método también ha recibido otras críticas, como las del mexicano José Luis Hernández Ramírez, quien expresa:
“el gramatical (el cual presenta rasgos no sólo de confusión superlativa, sino errores crasos). Quienes hablan de este método de interpretación se olvidan de dos puntos fundamentales: el primero, que las palabras sueltas, aisladas, por sí solas no tienen un sentido preciso e inequívocamente definido, pues éste empiezan a adquirirlo dentro del contexto de la frase; segundo, que ni siquiera la frase tiene una significación determinada por sí propia, ya que su genuina significación la adquiere dentro del contexto real en que es emitida, dentro de los puntos de referencia del contorno o circunstancia, es decir, con referencia al motivo y además también con referencia al propósito.”

Método Lógico.
El Método Lógico es aquél que utiliza los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma. Así, ha dicho Couture que el Método Lógico es el que procura que la tarea interpretativa no contravenga el cúmulo de preceptos que la lógica ha señalado para el pensamiento humano y agrega que, en cierto modo, está constituido por preceptos de higiene mental que conducen al razonamiento hasta su justo punto de llegada.
Para Mario Alzamora Valdez, este método consiste en la descomposición del pensamiento o las relaciones lógicas que unen sus diversas partes.
En la utilización del Método Lógico, precisa Luis Díez Picazo, se habla de la existencia de una serie de reglas como: el argumento «a maiore ad minus» (el que puede lo más puede lo menos); «a minore ad maius» (quien no puede lo menos tampoco puede lo más); «a contrario» (la inclusión de un caso supone la exclusión de los demás); «a pari ratione» (la inclusión de un caso supone también la de un caso similar).
Citando tres Sentencias bastante antiguas del Tribunal Supremo español, Manuel García Amigo ilustra sobre otras tantas reglas interpretativas obtenidas de la Jurisprudencia. Así, comenta el profesor español, la
Sentencia del 29-1-1891 declara que “es principio de Derecho que toda interpretación o inteligencia que conduzca al absurdo debe rechazarse”; la Sentencia del 13-3-1906 señala que “según principio de Derecho sancionado por constante jurisprudencia, donde la ley no distingue no cabe hacer distinción”; y la Sentencia del 14-3-1961 que estima que “existiendo un precepto general y otro especial, éste ha de prevalecer sobre aquél”; etc..
Mediante este método interpretativo se recurre también a desentrañar el significado de una norma en atención a lo dispuesto en otra u otras normas del ordenamiento jurídico, pues la lógica que con gran nitidez es posible advertir en éstas sirve para ser aplicada a la norma obscura cuyo significado se intenta descubrir.

Método Sistemático
El Método Sistemático introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema; principios y consiguiente significado y sentido que incluso pueden ser advertidos con nitidez del contenido de otras normas del sistema. Este elemento, sostiene el profesor Jorge Carrión Lugo, está dado por la conexión existente entre todas las normas del ordenamiento jurídico, cuya base ideológica fundamentalmente se debe encontrar en la Constitución.
Siempre destacando por la claridad de su redacción, el profesor Mario A. Oderigo, refiriéndose a este método precisa que: “... si el autor de la norma no se ha limitado a ésta, sino que ha formado un conjunto de normas, el intérprete supone que aquél ha querido introducir un sistema dentro del cual esa norma no desentone; y por consiguiente, si la norma en cuestión no es clara en su enunciado, no se correrá ningún peligro desentrañando su sentido a la luz de los principios inspiradores del sistema que la contenga.”

Método Histórico
Por el Método Histórico se pretende interpretar la norma recurriendo a sus antecedentes, como las ideas de sus autores al concebir o elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la redacción y emisión de la ley, informes, debates, etc..
Mario Alzamora Valdez, quien identifica el Método Histórico con el de la exégesis seguramente por tener ambos algunos rasgos de similitud, afirma que este Método es aquél que tiene por objeto el estado del derecho existente sobre la materia en la época en que la ley ha sido dada: determina el modo de acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento histórico debe esclarecer. Por ello, como bien afirma el profesor Jorge Carrión Lugo, la interpretación por el elemento histórico está constituida por la indagación de la realidad social existente en la época en que se elaboró y se dio la norma, en el estudio de los antecedentes históricos que tuvieron influencia en su promulgación

Método Teleológico.
Este método en su denominación tiene el prefijo “tele” que significa fin. El Método Teleológico es, entonces, el que pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, buscando en su espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico.
Mencionan, Molitor y Schlosser, que Jhering, en su obra de dos volúmenes “El Fin del Derecho” buscó interpretar cada reglamentación jurídica no de una manera aislada sino comprendiendo las motivaciones y la función jugada en el conjunto normativo como medio de realización y satisfacción de intereses. Manifiestan además que Jhering, merced a esta concepción hasta entonces desconocida, señaló al Derecho caminos completamente nuevos, que estaban perdidos para él desde el Derecho natural (Interpretación Teleológica).
Debido al hecho de que los numerosos movimientos que caracterizaban al siglo XIX carecían, no obstante, de una escala absoluta, esta concepción debió ejercer en principio efectos destructores y relativizadores.
Algunos autores entienden que la finalidad de la norma está en su “ratio legis”, es decir, en su razón de ser. Tal es el caso, por ejemplo del Jurista Claude Du Pasquier quien afirma que “según el punto de vista en que uno se coloque, la ratio legis puede ser considerada como el fin realmente querido por el legislador en la época de elaboración de la ley ...” (sic), o el del profesor sanmarquino Raúl Peña Cabrera, quien, comentando la Interpretación Teleológica, dice que si la ley es clara, basta con la interpretación gramatical, sin embargo, puede ocurrir que la ley sea un tanto oscura, en tal caso es conveniente apuntar a la intención de la norma, es decir considerar la “ratio legis”. La captación del espíritu de la ley implica el empleo de procedimientos lógicos y valorativos

Método Empírico.
Éste es el Método atribuido a la Escuela de la Exégesis en sus inicios, el cual consistía en investigar empíricamente la voluntad del legislador; es decir las palabras de la ley y la intención del legislador como hechos; el recurso a obtener todo lo concerniente a la ley como dato empírico.
El profesor Ariel Álvarez Gardiol precisa respecto a este método lo siguiente:
“El método empírico postulado por la Exégesis es un recomponer los hechos efectivamente pensados por los legisladores, es un ‘repensar’ algo ya pensado, según la fórmula de August Boeckh.
Esta reconstrucción del pensamiento del legislador está temporalmente situada, es concreta y finita, a diferencia de la voluntad de la ley, que es por cierto intemporal.
Esto último perseguía indudablemente consolidar una absoluta ruptura con el pasado, que permitía llegar en el examen de la ley no más allá de la voluntad psicológica del legislador.”
www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/24/pr/pr2.pdf

7.4 Diversas técnicas de interpretación aplicables en los distintos campos del derecho
Siendo la Interpretación una actividad humana, ésta proviene de la persona, el sujeto o autor que la realiza; es decir, el intérprete.
Desde tal punto de vista la Interpretación puede ser doctrinal o científica, judicial o jurisprudencial y auténtica o legislativa.

a) La “Interpretación Doctrinal”. –
Es, como su nombre claramente lo indica, la interpretación practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como “científica”. La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria, sin embargo, por su carácter científico y por la autoridad de quienes la practican, es la que termina siendo predilecta. Ludwig Enneccerus, refiriéndose a la Interpretación doctrinal o científica, afirma que ésta con frecuencia se divide en gramatical y lógica, “según que derive sus argumentos del lenguaje (es decir, de las leyes de la gramática y del uso del lenguaje) o de su relación con otras leyes, del mayor valor de uno u otro resultado.”

b) La “Interpretación Judicial”.–
Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas jurídicamente) en las cuales esta interpretación queda plasmada. Para Couture ésta es la preferida de quienes han trabajado en este campo de la teoría general del derecho. En efecto, es mediante la que realizan los jueces que la Interpretación tiene vida práctica, pues su carácter obligatorio la hace trascender directamente en la vida en sociedad.
En la medida que provenga de instancias más elevadas la interpretación judicial, sentada en los precedentes, tenderá a influenciar con mayor autoridad y frecuencia.
En los países en los que existe el Recurso de Casación la interpretación judicial resulta obligatoria para los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores si se emite en los términos y condiciones legalmente exigidos. Así, en nuestro país, es el Art. 384° del Código Procesal Civil (C.P.C.) el que designa a la correcta interpretación del derecho como uno de los fines esenciales del Recurso de Casación, el Art. 386° inc. 1 es el que incorpora a la “interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial” como una de las causales que permiten interponer el Recurso de Casación y es el Art. 400° el que prevé cuáles son los requisitos y condiciones para que el precedente allí sentado sea considerado como doctrina jurisprudencial que vincule a los demás órganos jurisdiccionales del Estado.

c) La “Interpretación Auténtica”. –
Es la realizada por el propio autor de la norma; se dice también que es la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo, en el entendimiento de que éste es el autor de la norma y de allí que a esta interpretación se le denomine también “interpretación legislativa”. Pero lo importante para saber que estamos ante una interpretación auténtica es comprender que ésta ha sido hecha por el propio autor de la norma, tanto así que incluso se ha denominado Interpretación auténtica a la interpretación realizada por el propio juez o tribunal con el propósito de dar luces sobre el significado verdadero de sus propias sentencias o resoluciones; igualmente se ha considerado interpretación auténtica a la que realizan las partes contratantes respecto del contrato que celebraron, a la efectuada por el funcionario público respecto del acto administrativo o norma que emitió, etc..
Existe cierta divergencia en cuanto a entender si la interpretación auténtica es la realizada estrictamente por la misma persona que elaboró la norma, o por el órgano que ésta representaba o en nombre del cual la dictó. Tradicionalmente la tendencia ha sido la de entender que habrá verdadera interpretación auténtica sólo cuando ésta haya sido hecha por la misma persona que redactó la norma y aun así hoy se considera en estricto sentido que sólo en este caso hay interpretación auténtica. Pese a ello, esta tendencia ha venido cambiando y actualmente también se tiende a considerar interpretación auténtica a la realizada por aquella persona que, sin ser la que redactó la norma, la hace ocupando el mismo cargo de quien la elaboró.
Al respecto, Werner Goldschmidt, hijo del eminente procesalista James Goldschmidt, sostiene que:
“El concepto tradicional de la interpretación auténtica, ..., se desvió ..., y no se considera intérprete auténtico al mismo individuo que formuló la norma de cuya interpretación se trata, sino a aquellas personas capaces en su caso de sustituir la norma a interpretar ... .”
La Interpretación auténtica, en relación al tiempo, puede ser: preventiva y a posteriori.
La Interpretación auténtica preventiva, también denominada contextual, viene ya incluida en el propio texto o cuerpo de normas del precepto a interpretar. Ejemplos muy frecuentes de interpretación auténtica preventiva los encontramos en las normas que dentro de un mismo código o cuerpo normativo establecen definiciones, pues, según acertadamente concluye Francesco Messineo, siendo éstas normas no expresadas en términos de mandato sino de concepto, más que normas autónomas, son elementos de otras normas, respecto de las cuales aclaran el alcance y el sentido.
La Interpretación auténtica a posteriori se presenta después de la entrada en vigencia de la norma interpretada y constituye una nueva norma, porque, como dice Guillermo Cabanellas de Torres, “... carece de valor la simple opinión o comentario, con publicidad periodística o de otra índole.”. En similar sentido se pronuncia Ludwig Enneccerus al referirse a la interpretación (a posteriori) diciendo que: “... en rigor no se trata de interpretación, sino de una nueva ley o de un nuevo derecho consuetudinario y, en determinadas circunstancias, con la sola particularidad de haberse de aplicar como si su contenido se hallare ya implícito en la ley interpretada.” (sic).
Normal y comúnmente la interpretación auténtica será a posteriori, por lo que no es de extrañar que, entre otros autores, para el maestro Eduardo J. Couture la
Interpretación Auténtica sea solamente el texto rigurosamente dispositivo de una ley posterior que determine el alcance de una ley anterior. Queda en cualquier caso sumamente claro que la Interpretación Auténtica se expresa solamente a través de una norma y no mediante el simple parecer o explicación del funcionario que emitió la norma interpretada.
7.5 La sentencia como acto creador del derecho
La sentencia es el acto procesal que pone fin al litigio, reconociendo o no la pretensión del actor en los procesos civiles; o en el proceso penal, determinando o no la comisión de un delito (condenando o absolviendo), y en el primer caso determinando al responsable, y la pena aplicable al caso concreto.
Se dicta sentencia como culminación del proceso, al término de la primera y de la segunda instancia, en los juicios escritos de doble instancia, y al terminar el procesoen sola instancia por el tribunal de instancia única, y al culminar las que recaen, cuando corresponde el recurso extraordinario, elevado por razones de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia.
En el curso del proceso también se toman decisiones intermedias, a las cuales algunos autores califican como sentencias. Por ejemplo, las llamadas sentencias interlocutorias, que otros tratadistas llaman autos, que se dictan con motivo de algún incidente procesal (tramitan accesoriamente al proceso principal; por ejemplo el incidente de excarcelación de embargo, etcétera).
Hay también sentencias de mero trámite o interlocutorias simples, que también se conocen como decretos, que permiten que el proceso avance, por ejemplo, la que ordena la apertura a prueba.
Las sentencias deben ser en todos los casos, menos en las de mero trámite, motivadas y fundadas. Esto se expresa en los considerandos, donde el Juez debe explicar los motivos que lo llevan a resolver, de la manera que se expresará en la parte dispositiva de lasentencia.
Como las sentencias definitivas y las interlocutorias pueden apelarse, los considerandos le servirán al tribunal de alzada para revisar los justificativos que encontró el Juez para decidir la cuestión, y también sirven para que el propio actor o demandado y la comunidad en general, en casos de juicios de repercusión pública, tengan la convicción que la sentencia es obra de la razón, y no del capricho de los jueces. Entonces lasentencia consta de dos partes: los considerandos, motivos del Juez basados en los hechos y probanzas, y la parte dispositiva donde se resuelve la cuestión.
Una vez que la sentencia ya no es pasible de ser recurrida ante una instancia superior, se llama sentencia firme, y el motivo de la decisión pasa en autoridad de “cosa juzgada”.

UNIDAD VI: TEORIA DE LA RELACION JURIDICA

Objetivo: comprenderá el término interpretación, sus métodos y aplicación de la Norma Jurídica.
Temas:
6.1 Concepto de Relación Jurídica
Es todo ser o ente a quien el orden jurídico le imputa o reconoce la calidad de titular
del contenido de un derecho o de una obligación jurídica al cumplirse determinados
supuestos.
Consiste en la existencia de entes capaces de adquirir derechos y de contraer
obligaciones.
Los entes a que se hace referencia están conformados en todo caso por personas y
estas se dividen en dos tipos: naturales y jurídicas.
Son PERSONAS NATURALES todos los individuos de la especie humana,
cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición.
Las PERSONAS JURIDICAS son personas ficticias capaces de ejercer derechos y
de contraer obligaciones civiles y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.

Los elementos que configuran la estructura básica permanente de la relación jurídica son:
1. Los sujetos
2. El objeto
3. El vínculo
4. El hecho jurídico
5. La norma
Algunos de esos elementos (los sujetos, el objeto y el vínculo) pertenecen al núcleo central de la estructura, de modo que pueden y deben ser caracterizados como internos y primarios.

En cambio, los otros dos (el hecho jurídico y la norma) determinan a la relación desde fuera, pudiendo ser calificados como externos.

A) Los sujetos

Los sujetos jurídicos que establecen el vínculo en que consiste la relación son siempre los protagonistas de la misma, y presentan la doble dimensión activo-pasiva de ser a un mismo tiempo titulares de derechos y deberes correlativos.

Aunque su número puede variar, es imprescindible que intervengan, cuando menos, dos.

B) El objeto

Se trata de la razón o motivo que impulsa a los sujetos a establecer o mantener el vínculo recíproco que les une.

Cualquier realidad externa que actúe como punto de coincidencia del interés de los sujetos que constituyen la relación puede constituirse en objeto de la relación jurídica.

C) El vínculo

Sin duda el elemento central de toda relación jurídica es el vínculo que une a los sujetos y que les coloca en situaciones o posiciones jurídicas correlativas.

Desde el momento en que dos personas se relacionan jurídicamente, cada una de ellas ocupa una posición a la que corresponden determinados derechos o deberes, de manera que, cuando la relación atribuye un derecho a uno de los sujetos, impone a la vez al otro un deber correlativo.

Lo normal es que las relaciones jurídicas consistan en vínculos de doble reciprocidad o doble sentido, es decir, que atribuyan derechos e impongan deberes de forma simultánea a todos los sujetos de la relación.

D) El hecho jurídico

El hecho jurídico actúa como factor condicionante o desencadenante de la relación jurídica, de tal suerte que, sin ese hecho, no existiría tal relación.

Este hecho, como ya se ha expuesto anteriormente, puede ser un simple hecho natural o un acto humano voluntario.

E) La norma

La norma ha de ser considerada el elemento más decisivo, ya que es el agente creador de la relación jurídica en tanto que jurídica, pues las simples relaciones sociales, si no son normativizadas, no llegan a ser jurídicas.
www.derecho_civil.../civil1_la_relacion_juridica.pdf
6.2 Nacimiento, modificación y extinción de la relación jurídica
Las relaciones jurídicas pueden concluir por hechos extintivos o por actos jurídicos extintivos. Los primeros, son aquellos acontecimientos que producen la extinción de algún derecho o de alguna relación jurídica, sin intervención de la voluntad de las partes. Los actos jurídicos, son aquellos actos voluntarios lícitos realizados por las partes son el fin inmediato de aniquilar derechos o relaciones jurídicas (conf. art. 944).
Las normas de nuestro Código Civil Argentino referidas a hechos y actos extintivos, en general se hallan ubicadas en la parte de las obligaciones (arts. 744 a 895), encontrándose otras normas dispersas a través de todo el Código.
Hechos extintivos:
La MUERTE es un hecho jurídico que pone fin a las relaciones jurídicas y a los derechos, de los cuales el fallecido era titular. Los derechos a los que pone fin, pueden ser patrimoniales (derecho inherentes a la persona, etc.). O extra patrimoniales (derechos de familia, acciones penales, etc.)
CONFUSION: tiene lugar «cuando se reúnan en una misma persona....... la calidad de acreedor y deudor» (conf. art. 862). La confusión puede tener lugar por sucesión universal o por cualquier otra causa; también cuando un tercero heredera al acreedor y luego hereda al deudor. En cualquiera de estos casos, la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios (conf. art. 862).
CADUCIDAD: es otro hecho por el cual se produce la extinción de derechos, y tiene lugar cuando el titular de un derecho omite ejercitarlo dentro de un plazo determinado, fijado por ley o por convención.
IMPOSIBILIDAD: la imposibilidad de pago es una causal de extinción de las obligaciones; pero al extinguir la obligación del deudor, extingue también el derecho correlativo del acreedor, y por tanto, la relación jurídica.
Dice el art. 888: «La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible, sin culpa del deudor».
De lo subrayado en el artículo; se desprenden dos requisitos que debe reunir la imposibilidad para extinguir la relación jurídica:
a) debe ser posterior (o sobreviviente) al acto por el cual se creó la relación, pues de lo contrario el acto sería nulo y tal relación no existiría;
b) debe producirse sin culpa del deudor, pues de lo contrario su obligación no se extinguiría, sino que se transformaría en obligación de indemnizar daños y perjuicios.

UNIDAD V TEORIA DEL OBJETO JURIDICO

UNIDAD V- TEORIA DEL OBJETO JURIDICO
Objetivo: analizara el concepto de objeto, sus elementos y sus problemas

Temas:
5.1 Concepto de objeto jurídico

En Derecho, el objeto jurídico es el término mediante el cual se hace referencia al contenido de un acto o negocio jurídico.

Es uno de los elementos esenciales de una obligación o contrato, así como de cualquier tipo de negocio jurídico, quedando extinguido de no existir el objeto sobre el que recae.

Es la obligación impuesta a otro por la norma jurídica, cuya sanción está a disposición del legitimado. Los objetos jurídicos se clasifican en: 1. La propia persona; 2. Otras personas; 3. Las cosas; 4. Los productos del espíritu El objeto jurídico puede ser directo e indirecto. Directo: la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos y obligaciones, es decir cuando transmite derechos. Indirectos: la cosa que el obligado debe dar o el hecho que el obligado no debe hacer.

http://www.juridico.us/estudio/negocio/objeto-juridico/

5.2 Objeto juridico en el Derecho Privado: cosas, bienes y patrimonio

El Derecho privado es la rama del Derecho que se ocupa preferentemente de las relaciones entre particulares. Esta rama del Derecho se contrapone al Derecho Público, que es la parte del ordenamiento jurídico que regula las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí. También se rigen por Derecho privado las relaciones entre particulares y el Estado cuando éste actúa como un particular, sin ejercer potestad pública alguna (es, por ejemplo, el caso de las sociedades o empresas con personalidad jurídica propia creadas según las normas de Derecho mercantil y en las que el Estado o sus organismos autónomos ostenten un poder decisorio).

COSA: El término cosa, en el Derecho privado, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación.

BIENES: cualquier cosa de valor monetario de propiedad de una persona. Los bienes incluyen propiedad real, propiedad personal y reclamos aplicables contra otros (incluyendo cuentas bancarias, acciones y fondos mutuos, entre otros).

PATRIMONIO: En sentido estricto, conjunto de bienes y derechos que pertenecen a una persona. Desde el ámbito de la gestión financiera, incluye también las expectativas de beneficio o ingresos, los préstamos, las posibilidades de heredar y todo lo que ayude a definir el presente y futuro económico de una persona.

http://www.r4.com/go/formacion/diccionario/p


5.3 Objeto jurídico en otros campos del Derecho

El derecho estudia la forma en que se deben regular las relaciones de las personas, para la convivencia en armonía dentro de una sociedad. y tiene diversas ramas como:
El derecho penal, estudia lo que esta prohibió hacer y el castigo para el que comete esa conducta prohibida
El derecho civil, regula las relaciones básicas de las personas
El derecho constitucional, estudia los derechos fundamentales de la persona
El derecho administrativo, el funcionamiento de los órganos del estado
El derecho Laboral, las normas laborales para los empleados y empleadores
El derecho informático, trata de regular las relaciones que se dan a partir de las nuevas tecnologías.


5.4 El bien jurídicamente tutelado

Encentra su origen en el interés de la vida, previo al derecho, que surge de las reacciones sociales, aunque dicho interés vital no se convierte en bien jurídico hasta que es protegido por el derecho, es este el que decide entre los intereses sociales cuales deben convertirse en bienes jurídicos a través del proceso legislativo que lo crea. http://www.letrasjuridicas.cuci.udg.mx/numeros/articulos6/bien%20juridico.pdf

UNIDAD VI TEORIA DEL SUJETO DE DERECHO

UNIDAD IV- TEORIA DEL SUJETO DE DERECHO
Objetivo: analizara el concepto de sujeto jurídico, sus elementos y los problemas que el mismo suele presentar

Concepto de Sujeto Jurídico

Es todo ser o ente a quien el orden jurídico le imputa o reconoce la calidad de titular
del contenido de un derecho o de una obligación jurídica al cumplirse determinados
supuestos.
Consiste en la existencia de entes capaces de adquirir derechos y de contraer
obligaciones.
Los entes a que se hace referencia están conformados en todo caso por personas y
estas se dividen en dos tipos: naturales y jurídicas.
Son PERSONAS NATURALES todos los individuos de la especie humana,
cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición.
Las PERSONAS JURIDICAS son personas ficticias capaces de ejercer derechos y
de contraer obligaciones civiles y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.




Personas fisicas, capacidad: de goce y de ejercicio

La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos o para ser sujeto de obligaciones, toda persona, así por ejemplo el embrión humano la tiene antes de nacer, para poder heredar, recibir legados o alguna donación, tiene la capacidad de goce más no de ejercicio. Si desaparece esta capacidad, se impide la posibilidad jurídica de actuar y el más claro ejemplo seria los esclavos en Roma que se reputaban como cosas, sin derechos. Podemo decir que constitucionalmente el art. 30 nos dice los requisitos para la nacionalidad por lo tanto quienes tienen la capadicad de goce en México, aunque habria que ver los requisitos especificos que dicte el codigo civil de cada entidad federativa sobre al respecto.

La capacidad de ejercicio (que debería llamarse "capacidad de ejercer") es la posibilidad jurídica en la que la una persona hace valer directamente sus derechos, por lo tanto puede celebrar en nombre propio actos jurídico y así contraer obligaciones que deberá cumplir; además de poder ejercitar las acciones pertinentes en los tribunales. En el caso de los incapaces pues esta se puede ejercer mediante un tutor o curador. El requisito para tenerla esta en nuestra Constitución Política de México, en su art. 34, que nos marca los requisitos para ser ciudadano, que no es lo mismo tener la nacionalidad mexicana a tener la ciudadanía.

Preguntas por la capacidad jurídica, pues es la denominación general a la capacidad en el derecho y que se divide en de goce o de ejercicio, pero tal vez te refieras a otra division, a la del derecho publico que en ese caso es la capacidad política o a la capacidad para actos de dominio en esta no solo basta con que seas mayor de edad y en pleno uso de tus facultades mentales, sino que necesitas una capacidad especial, que requiere la ley para llevar a cabo los actos de dominio ya que debes tener la posibilidad jurídica de disponer de los bienes de que se trate; por que se supone que tienes la propiedad o la autorización legal del propietario para realizarlos. Bueno espero que te sea útil la respuesta y en cuanto a este ultimo párrafo pues no se si a eso te referías, saludos.

  • Rafael Rojina Villegas, Compendio de derecho civil tomo I, Edición 30, Editorial Porrua, Pág. 158,159, 164.
  • Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos, Ed. Sista, Edición 2008, art. 30, 34



Personas juridicas o morales
Se entiende por persona jurídica (o persona moral) a un sujeto de derechos y obligaciones que existe físicamente pero no como individuo humano sino como institución y que es creada por una o más personas físicas para cumplir un papel. En otras palabras, persona jurídica es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una Persona fisica.

ersona moral es una agrupación de personas que se unen con un fin determinado, por ejemplo, una sociedad mercantil, una asociación civil.

Para fines fiscales, es necesario definir si una persona realizará sus actividades económicas como persona física o como persona moral, ya que las leyes establecen un trato diferente para cada una, y de esto depende la forma y requisitos para darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y las obligaciones que adquieran.

http://www.mitecnologico.com/Main/PersonasMorales

Representación legal y voluntaria

La representación deriva de la voluntad y del acuerdo de las partes (representación voluntaria), o de la ley (representación legal). Aquella, puede derivar o tener como fuente meramente un acto unilateral (poder o procura, ratificación), o bien que el poder o la atribución de facultades vaya acompañada de la aceptación del representante, caso en el cual tenemos un contrato ( verbigracia mandato y comisión representativa, factoría, administración en las sociedades anónimas). L

La representación legal, la otorga el ordenamiento positivo a los menores la patria potestad.

Po ultimo, debemos distinguir en la representación voluntaria la concesión o atribución de facultades para que el representante obre a nombre del representado, de la ejecución de estas atribuciones o facultades por el representante frente a terceros

http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=709

LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA EN DERECHO PRIVADO. REPRESENTACIÓN DE SOCIEDADES

Barrera Graf, Jorge

ISBN 968-36-4100-8


Responsabilidad: civil y penal

La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios). Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido Aunque normalmente la persona que responde es la autora del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenoscomo ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos, o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.

La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual.

La responsabilidad penal existe a partir de los 18 años. Para el caso que un delito tipificado por el Código Penal, sea cometido por un menor de edad, se tendrá que aplicarse la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores Cuando el autor de los hechos sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes. El Ministerio Fiscal deberá remitir a la entidad pública de protección de menores testimonio de los particulares que considere precisos respecto al menor, a fin de valorar su situación, y dicha entidad habrá de promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquel conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

http://www.derecho.com/c/Responsabilidad_penal

UNIDAD III TEROIA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS

3.1 Derecho Subjetivo, Deber Jurídico y Pretensión Jurídica

DERECHO SUBJETIVO: no se concibe fuera del objetivo, pues siendo la posibilidad de hacer ( o omitir) lícitamente algo, supone lógicamente la existencia de la norma que imprime a la conducta facultada el sello positivo de la licitud.

El derecho subjetivo se apoya en el objetivo, pero sería erróneo creer que el primero es sólo un aspecto o faceta del segundo, como Kelsen lo afirma.

Los dos conceptos se implican recíprocamente no hay derecho objetivo que no conceda facultades, ni derecho subjetivo que no depende de una norma.

Libro: introducción al estudio del derecho autor: Eduardo García Máynez editorial: Porrúa pag. 36, 37

DEBER JURIDICO:

Que es el deber juridico según Kelsen?

· El deber jurídico es la conducta opuesta al acto antijurídico, No hay deber jurídico sin que este prevista una sanción para la conducta opuesta.

PRETENSION JURIDICA


Figura eminentemente procesal, que consiste en realizar una manifestación de voluntad ante el ente jurisdiccional, para hacer valer un derecho o pedir el cumplimiento de una obligación. Principalmente un acto jurídico que da lugar a la iniciación del proceso, pues esta manifestación se ve plasmada en la demanda del actor o demandante, quien en ejerciendo una acción legal pretende que el Juez le recozca un derecho y se provea hacia el reo o demandado de manera coercitiva.

El acto jurídico de la manifestación de voluntad dirijida al Juez, la pretensión, sin lugar a dudas presupone la existencia de tres sujetos en una relación juridica, los cuales son:

El Pretendiente (Actor o Demandante).
El Pretendido (Reo o Demandado).
En Ente con la Tutela Jurisdiccional (El Juez).
Así, la cuestión de la pretensión en los juicios contenciosos es evidente y clara, pues el demandante a través de ésta manifiesta al Juez el derecho que tiene o la obligación que se le debe y que por comisión u omisión del demandado el vínculo jurídico no ha podido ser resuelto por las personas como tales. La cuestión es diferente en cuanto a los procesos de mera jurisdicción voluntaria, puesto que estos, no existe el demandado o pretendido, simplemente la pretensión se dirige al Juez para que este declare o reconozca un derecho y así pueda hacerse valer contra terceros.

3.2 Elementos del Derecho Subjetivo: sujeto, termino, materia y titulo

1.- En sentido amplio, podemos decir que, Derecho Subjetivo es: "La facultad o poder de hacer valer sus propios derechos, limitar los ajenos, poseer o exigir algo conforme a la norma jurídica". Existen dos elementos:

  1. El interno de "poder" o "señorío", que consiste en la posibilidad de hacer o querer conforme al imperativo jurídico y dentro de sus límites. Por ejemplo, el dueño de una finca puede explotarla, arrendarla, venderla, según la ley.
  2. El formal o externo de "pretensión", que consiste en posibilidad de exigir de otra persona el respeto de su poder o señorío y, consecuentemente, en la posibilidad de reaccionar contra toda perturbación que se le ocasione en el ejercicio de aquél, también dentro del limite del ordenamiento jurídico.

SUJETO: Es todo ser o ente a quien el orden jurídico le imputa o reconoce la calidad de titular
del contenido de un derecho o de una obligación jurídica al cumplirse determinados
supuestos.

TERMINO: referente al tiempo de duración de las obligaciones y su exigibilidad

3.3 Clases de derecho subjetivo:

. Atendiendo a la conducta debida, se distingue entre derechos subjetivos a la conducta ajena o propia:

· A la Conducta Propia: Hacer / Omitir (no hacer)

· A la Conducta Ajena: Exigir una conducta positiva (que se haga algo) o negativa (que no se haga algo)

2. Atendiendo a su efecto, se distingue entre derechos subjetivos relativos o absolutos:

· Derecho Subjetivo Relativo: Se hacen valer ante otra persona o personas concretamente identificadas.

· Derecho Subjetivo Absoluto: Se hacen valer ante todas las personas que integran la sociedad.

3. Atendiendo a su régimen jurídico, se distingue entre derechos subjetivos públicos y privados:

· Públicos: conjunto de facultades que se hacen Valer frente al estado y representan una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo.

· Privados: Facultades que se ejercen en las relaciones de los particulares entre sí o con el Estado, cuando éste no actúa en su carácter de ente soberano.