Qué es el Dercho?


Orden c0ncreto instituido por el hombre para la realización de los valores, cuyas normas son integrantes de un sistema que regula la conducta, son normalmente cumplidas por los particulares y en caso de inobservancia aplicadas o impuestas por los organos del poder publico.


EDUARDO GARCIA MAYNEZ

viernes, 11 de junio de 2010

INTERPRETACION Y APLICACION DE LA NORMA JURIDICA

Objetivo: comprenderá el término interpretación, sus métodos y aplicación de la Norma Jurídica.
Temas:
7.1 Métodos de interpretación jurídica
Interpretación es la acción de interpretar. Etimológicamente hablando, el verbo “Interpretar” proviene de la voz latina interpretare o interpretari, palabra que, según el eminente Jurista uruguayo Eduardo J. Couture deriva de interpres que significa mediador, corredor, intermediario. El Diccionario de la Lengua española, en el sentido que nos interesa recalcar, define la voz “interpretar” como: “explicar” o “declarar el sentido de algo”, y principalmente el de textos poco claros. Explicar, acertadamente o no, acciones, palabras o sucesos que pueden ser entendidos de varias formas.
Precisa asimismo el maestro español Luis Díez Picazo que la locución latina «inter-pres» procede del griego «meta fraxtes» que indica al que se coloca entre dos para hacer conocer a cada uno lo que el otro dice. En este amplio y primigenio sentido, la palabra se utiliza aun hoy para designar al traductor que permite la comunicación entre dos personas que hablan lenguajes o idiomas diferentes.
Desde el punto de vista jurídico, entre los autores encontramos diversas definiciones acerca de lo que es la Interpretación. Así, Guillermo Cabanellas de Torres afirma que:

“La Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición.”
En tanto, el ya clásico tratadista alemán Ludwig Enneccerus define la Interpretación de la norma jurídica escribiendo lo siguiente:

“Interpretar una norma jurídica es esclarecer su sentido y precisamente aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica y, por tanto, también para la resolución judicial. Semejante esclarecimiento es también concebible respecto al derecho consuetudinario, deduciéndose su verdadero sentido de los actos de uso, de los testimonios y del < usus fori > reconocido y continuo. Pero el objeto principal de la Interpretación lo forman las leyes”

Con el propósito de alcanzar la significación y el mensaje de las normas, diversos métodos han sido propuestos y desarrollados. Entre éstos tenemos los métodos clásicos a los cuales ya hacía referencia Savigny y que son: el gramatical, el lógico, el sistemático y el histórico. Se puede considerar entre éstos también al método teleológico que muchos autores consideran dentro del método lógico.
La Escuela de la Exégesis tenía un procedimiento de interpretación que durante su apogeo llegó a combinar los métodos literal, lógico, sistemático e histórico; también lo hizo el Método propuesto por la Escuela
Histórica; en clara muestra de que los métodos no se aplican aisladamente por sí solos, sino que se combinan en la tarea por alcanzar la misión de develar el contenido más exacto posible de la norma.
El maestro argentino Mario A. Oderigo considera que los precitados métodos se derivan de uno sólo: el método Lógico, y nos dice: “Los denominados métodos analógico, sistemático, teleológico e histórico –que frecuentemente han sido exhibidos como independientes del método lógico– no representan otra cosa que variantes o formas de manifestarse este último; porque todos ellos se fundamentan en los enunciados principios de la lógica, y porque desprovisto de aquéllos, el método denominado lógico carecería de todo contenido.”
Existen también métodos modernos que formaron teorías o doctrinas sobre la Interpretación y que trataremos en el acápite IV conjuntamente con aquellas doctrinas y teorías surgidas de la aplicación conjunta de los métodos tradicionales.

Método Gramatical.
El Método Gramatical, también conocido como Literal, es el más antiguo y es exclusivo de las épocas anteriores a la Revolución Francesa en que existía cierto grado de desconfianza en el trabajo de los jueces, razón por la cual éstos se encontraban obligados a ceñirse al sentido literal de la ley.
Consiste este Método, dice Claude Du Pasquier, en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis, de la misma puntuación, el sentido exacto del artículo de que se trata.
Alberto Trabucchi escribe que la Interpretación literal se realiza de conformidad con el uso de las palabras y con la conexión de éstas entre sí. El referido autor critica este método de interpretación por cuanto considera que también el que actúa en fraude de la ley observa su sentido literal y porque la obstrucción legal no es en el fondo más que la aplicación totalmente literal de las normas jurídicas.
Este método también ha recibido otras críticas, como las del mexicano José Luis Hernández Ramírez, quien expresa:
“el gramatical (el cual presenta rasgos no sólo de confusión superlativa, sino errores crasos). Quienes hablan de este método de interpretación se olvidan de dos puntos fundamentales: el primero, que las palabras sueltas, aisladas, por sí solas no tienen un sentido preciso e inequívocamente definido, pues éste empiezan a adquirirlo dentro del contexto de la frase; segundo, que ni siquiera la frase tiene una significación determinada por sí propia, ya que su genuina significación la adquiere dentro del contexto real en que es emitida, dentro de los puntos de referencia del contorno o circunstancia, es decir, con referencia al motivo y además también con referencia al propósito.”

Método Lógico.
El Método Lógico es aquél que utiliza los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma. Así, ha dicho Couture que el Método Lógico es el que procura que la tarea interpretativa no contravenga el cúmulo de preceptos que la lógica ha señalado para el pensamiento humano y agrega que, en cierto modo, está constituido por preceptos de higiene mental que conducen al razonamiento hasta su justo punto de llegada.
Para Mario Alzamora Valdez, este método consiste en la descomposición del pensamiento o las relaciones lógicas que unen sus diversas partes.
En la utilización del Método Lógico, precisa Luis Díez Picazo, se habla de la existencia de una serie de reglas como: el argumento «a maiore ad minus» (el que puede lo más puede lo menos); «a minore ad maius» (quien no puede lo menos tampoco puede lo más); «a contrario» (la inclusión de un caso supone la exclusión de los demás); «a pari ratione» (la inclusión de un caso supone también la de un caso similar).
Citando tres Sentencias bastante antiguas del Tribunal Supremo español, Manuel García Amigo ilustra sobre otras tantas reglas interpretativas obtenidas de la Jurisprudencia. Así, comenta el profesor español, la
Sentencia del 29-1-1891 declara que “es principio de Derecho que toda interpretación o inteligencia que conduzca al absurdo debe rechazarse”; la Sentencia del 13-3-1906 señala que “según principio de Derecho sancionado por constante jurisprudencia, donde la ley no distingue no cabe hacer distinción”; y la Sentencia del 14-3-1961 que estima que “existiendo un precepto general y otro especial, éste ha de prevalecer sobre aquél”; etc..
Mediante este método interpretativo se recurre también a desentrañar el significado de una norma en atención a lo dispuesto en otra u otras normas del ordenamiento jurídico, pues la lógica que con gran nitidez es posible advertir en éstas sirve para ser aplicada a la norma obscura cuyo significado se intenta descubrir.

Método Sistemático
El Método Sistemático introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema; principios y consiguiente significado y sentido que incluso pueden ser advertidos con nitidez del contenido de otras normas del sistema. Este elemento, sostiene el profesor Jorge Carrión Lugo, está dado por la conexión existente entre todas las normas del ordenamiento jurídico, cuya base ideológica fundamentalmente se debe encontrar en la Constitución.
Siempre destacando por la claridad de su redacción, el profesor Mario A. Oderigo, refiriéndose a este método precisa que: “... si el autor de la norma no se ha limitado a ésta, sino que ha formado un conjunto de normas, el intérprete supone que aquél ha querido introducir un sistema dentro del cual esa norma no desentone; y por consiguiente, si la norma en cuestión no es clara en su enunciado, no se correrá ningún peligro desentrañando su sentido a la luz de los principios inspiradores del sistema que la contenga.”

Método Histórico
Por el Método Histórico se pretende interpretar la norma recurriendo a sus antecedentes, como las ideas de sus autores al concebir o elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la redacción y emisión de la ley, informes, debates, etc..
Mario Alzamora Valdez, quien identifica el Método Histórico con el de la exégesis seguramente por tener ambos algunos rasgos de similitud, afirma que este Método es aquél que tiene por objeto el estado del derecho existente sobre la materia en la época en que la ley ha sido dada: determina el modo de acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento histórico debe esclarecer. Por ello, como bien afirma el profesor Jorge Carrión Lugo, la interpretación por el elemento histórico está constituida por la indagación de la realidad social existente en la época en que se elaboró y se dio la norma, en el estudio de los antecedentes históricos que tuvieron influencia en su promulgación

Método Teleológico.
Este método en su denominación tiene el prefijo “tele” que significa fin. El Método Teleológico es, entonces, el que pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, buscando en su espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico.
Mencionan, Molitor y Schlosser, que Jhering, en su obra de dos volúmenes “El Fin del Derecho” buscó interpretar cada reglamentación jurídica no de una manera aislada sino comprendiendo las motivaciones y la función jugada en el conjunto normativo como medio de realización y satisfacción de intereses. Manifiestan además que Jhering, merced a esta concepción hasta entonces desconocida, señaló al Derecho caminos completamente nuevos, que estaban perdidos para él desde el Derecho natural (Interpretación Teleológica).
Debido al hecho de que los numerosos movimientos que caracterizaban al siglo XIX carecían, no obstante, de una escala absoluta, esta concepción debió ejercer en principio efectos destructores y relativizadores.
Algunos autores entienden que la finalidad de la norma está en su “ratio legis”, es decir, en su razón de ser. Tal es el caso, por ejemplo del Jurista Claude Du Pasquier quien afirma que “según el punto de vista en que uno se coloque, la ratio legis puede ser considerada como el fin realmente querido por el legislador en la época de elaboración de la ley ...” (sic), o el del profesor sanmarquino Raúl Peña Cabrera, quien, comentando la Interpretación Teleológica, dice que si la ley es clara, basta con la interpretación gramatical, sin embargo, puede ocurrir que la ley sea un tanto oscura, en tal caso es conveniente apuntar a la intención de la norma, es decir considerar la “ratio legis”. La captación del espíritu de la ley implica el empleo de procedimientos lógicos y valorativos

Método Empírico.
Éste es el Método atribuido a la Escuela de la Exégesis en sus inicios, el cual consistía en investigar empíricamente la voluntad del legislador; es decir las palabras de la ley y la intención del legislador como hechos; el recurso a obtener todo lo concerniente a la ley como dato empírico.
El profesor Ariel Álvarez Gardiol precisa respecto a este método lo siguiente:
“El método empírico postulado por la Exégesis es un recomponer los hechos efectivamente pensados por los legisladores, es un ‘repensar’ algo ya pensado, según la fórmula de August Boeckh.
Esta reconstrucción del pensamiento del legislador está temporalmente situada, es concreta y finita, a diferencia de la voluntad de la ley, que es por cierto intemporal.
Esto último perseguía indudablemente consolidar una absoluta ruptura con el pasado, que permitía llegar en el examen de la ley no más allá de la voluntad psicológica del legislador.”
www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/jurid/cont/24/pr/pr2.pdf

7.4 Diversas técnicas de interpretación aplicables en los distintos campos del derecho
Siendo la Interpretación una actividad humana, ésta proviene de la persona, el sujeto o autor que la realiza; es decir, el intérprete.
Desde tal punto de vista la Interpretación puede ser doctrinal o científica, judicial o jurisprudencial y auténtica o legislativa.

a) La “Interpretación Doctrinal”. –
Es, como su nombre claramente lo indica, la interpretación practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como “científica”. La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria, sin embargo, por su carácter científico y por la autoridad de quienes la practican, es la que termina siendo predilecta. Ludwig Enneccerus, refiriéndose a la Interpretación doctrinal o científica, afirma que ésta con frecuencia se divide en gramatical y lógica, “según que derive sus argumentos del lenguaje (es decir, de las leyes de la gramática y del uso del lenguaje) o de su relación con otras leyes, del mayor valor de uno u otro resultado.”

b) La “Interpretación Judicial”.–
Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas jurídicamente) en las cuales esta interpretación queda plasmada. Para Couture ésta es la preferida de quienes han trabajado en este campo de la teoría general del derecho. En efecto, es mediante la que realizan los jueces que la Interpretación tiene vida práctica, pues su carácter obligatorio la hace trascender directamente en la vida en sociedad.
En la medida que provenga de instancias más elevadas la interpretación judicial, sentada en los precedentes, tenderá a influenciar con mayor autoridad y frecuencia.
En los países en los que existe el Recurso de Casación la interpretación judicial resulta obligatoria para los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores si se emite en los términos y condiciones legalmente exigidos. Así, en nuestro país, es el Art. 384° del Código Procesal Civil (C.P.C.) el que designa a la correcta interpretación del derecho como uno de los fines esenciales del Recurso de Casación, el Art. 386° inc. 1 es el que incorpora a la “interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial” como una de las causales que permiten interponer el Recurso de Casación y es el Art. 400° el que prevé cuáles son los requisitos y condiciones para que el precedente allí sentado sea considerado como doctrina jurisprudencial que vincule a los demás órganos jurisdiccionales del Estado.

c) La “Interpretación Auténtica”. –
Es la realizada por el propio autor de la norma; se dice también que es la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo, en el entendimiento de que éste es el autor de la norma y de allí que a esta interpretación se le denomine también “interpretación legislativa”. Pero lo importante para saber que estamos ante una interpretación auténtica es comprender que ésta ha sido hecha por el propio autor de la norma, tanto así que incluso se ha denominado Interpretación auténtica a la interpretación realizada por el propio juez o tribunal con el propósito de dar luces sobre el significado verdadero de sus propias sentencias o resoluciones; igualmente se ha considerado interpretación auténtica a la que realizan las partes contratantes respecto del contrato que celebraron, a la efectuada por el funcionario público respecto del acto administrativo o norma que emitió, etc..
Existe cierta divergencia en cuanto a entender si la interpretación auténtica es la realizada estrictamente por la misma persona que elaboró la norma, o por el órgano que ésta representaba o en nombre del cual la dictó. Tradicionalmente la tendencia ha sido la de entender que habrá verdadera interpretación auténtica sólo cuando ésta haya sido hecha por la misma persona que redactó la norma y aun así hoy se considera en estricto sentido que sólo en este caso hay interpretación auténtica. Pese a ello, esta tendencia ha venido cambiando y actualmente también se tiende a considerar interpretación auténtica a la realizada por aquella persona que, sin ser la que redactó la norma, la hace ocupando el mismo cargo de quien la elaboró.
Al respecto, Werner Goldschmidt, hijo del eminente procesalista James Goldschmidt, sostiene que:
“El concepto tradicional de la interpretación auténtica, ..., se desvió ..., y no se considera intérprete auténtico al mismo individuo que formuló la norma de cuya interpretación se trata, sino a aquellas personas capaces en su caso de sustituir la norma a interpretar ... .”
La Interpretación auténtica, en relación al tiempo, puede ser: preventiva y a posteriori.
La Interpretación auténtica preventiva, también denominada contextual, viene ya incluida en el propio texto o cuerpo de normas del precepto a interpretar. Ejemplos muy frecuentes de interpretación auténtica preventiva los encontramos en las normas que dentro de un mismo código o cuerpo normativo establecen definiciones, pues, según acertadamente concluye Francesco Messineo, siendo éstas normas no expresadas en términos de mandato sino de concepto, más que normas autónomas, son elementos de otras normas, respecto de las cuales aclaran el alcance y el sentido.
La Interpretación auténtica a posteriori se presenta después de la entrada en vigencia de la norma interpretada y constituye una nueva norma, porque, como dice Guillermo Cabanellas de Torres, “... carece de valor la simple opinión o comentario, con publicidad periodística o de otra índole.”. En similar sentido se pronuncia Ludwig Enneccerus al referirse a la interpretación (a posteriori) diciendo que: “... en rigor no se trata de interpretación, sino de una nueva ley o de un nuevo derecho consuetudinario y, en determinadas circunstancias, con la sola particularidad de haberse de aplicar como si su contenido se hallare ya implícito en la ley interpretada.” (sic).
Normal y comúnmente la interpretación auténtica será a posteriori, por lo que no es de extrañar que, entre otros autores, para el maestro Eduardo J. Couture la
Interpretación Auténtica sea solamente el texto rigurosamente dispositivo de una ley posterior que determine el alcance de una ley anterior. Queda en cualquier caso sumamente claro que la Interpretación Auténtica se expresa solamente a través de una norma y no mediante el simple parecer o explicación del funcionario que emitió la norma interpretada.
7.5 La sentencia como acto creador del derecho
La sentencia es el acto procesal que pone fin al litigio, reconociendo o no la pretensión del actor en los procesos civiles; o en el proceso penal, determinando o no la comisión de un delito (condenando o absolviendo), y en el primer caso determinando al responsable, y la pena aplicable al caso concreto.
Se dicta sentencia como culminación del proceso, al término de la primera y de la segunda instancia, en los juicios escritos de doble instancia, y al terminar el procesoen sola instancia por el tribunal de instancia única, y al culminar las que recaen, cuando corresponde el recurso extraordinario, elevado por razones de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia.
En el curso del proceso también se toman decisiones intermedias, a las cuales algunos autores califican como sentencias. Por ejemplo, las llamadas sentencias interlocutorias, que otros tratadistas llaman autos, que se dictan con motivo de algún incidente procesal (tramitan accesoriamente al proceso principal; por ejemplo el incidente de excarcelación de embargo, etcétera).
Hay también sentencias de mero trámite o interlocutorias simples, que también se conocen como decretos, que permiten que el proceso avance, por ejemplo, la que ordena la apertura a prueba.
Las sentencias deben ser en todos los casos, menos en las de mero trámite, motivadas y fundadas. Esto se expresa en los considerandos, donde el Juez debe explicar los motivos que lo llevan a resolver, de la manera que se expresará en la parte dispositiva de lasentencia.
Como las sentencias definitivas y las interlocutorias pueden apelarse, los considerandos le servirán al tribunal de alzada para revisar los justificativos que encontró el Juez para decidir la cuestión, y también sirven para que el propio actor o demandado y la comunidad en general, en casos de juicios de repercusión pública, tengan la convicción que la sentencia es obra de la razón, y no del capricho de los jueces. Entonces lasentencia consta de dos partes: los considerandos, motivos del Juez basados en los hechos y probanzas, y la parte dispositiva donde se resuelve la cuestión.
Una vez que la sentencia ya no es pasible de ser recurrida ante una instancia superior, se llama sentencia firme, y el motivo de la decisión pasa en autoridad de “cosa juzgada”.

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