Qué es el Dercho?


Orden c0ncreto instituido por el hombre para la realización de los valores, cuyas normas son integrantes de un sistema que regula la conducta, son normalmente cumplidas por los particulares y en caso de inobservancia aplicadas o impuestas por los organos del poder publico.


EDUARDO GARCIA MAYNEZ

viernes, 11 de junio de 2010

UNIDAD VI: TEORIA DE LA RELACION JURIDICA

Objetivo: comprenderá el término interpretación, sus métodos y aplicación de la Norma Jurídica.
Temas:
6.1 Concepto de Relación Jurídica
Es todo ser o ente a quien el orden jurídico le imputa o reconoce la calidad de titular
del contenido de un derecho o de una obligación jurídica al cumplirse determinados
supuestos.
Consiste en la existencia de entes capaces de adquirir derechos y de contraer
obligaciones.
Los entes a que se hace referencia están conformados en todo caso por personas y
estas se dividen en dos tipos: naturales y jurídicas.
Son PERSONAS NATURALES todos los individuos de la especie humana,
cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición.
Las PERSONAS JURIDICAS son personas ficticias capaces de ejercer derechos y
de contraer obligaciones civiles y de ser representadas judicial y extrajudicialmente.

Los elementos que configuran la estructura básica permanente de la relación jurídica son:
1. Los sujetos
2. El objeto
3. El vínculo
4. El hecho jurídico
5. La norma
Algunos de esos elementos (los sujetos, el objeto y el vínculo) pertenecen al núcleo central de la estructura, de modo que pueden y deben ser caracterizados como internos y primarios.

En cambio, los otros dos (el hecho jurídico y la norma) determinan a la relación desde fuera, pudiendo ser calificados como externos.

A) Los sujetos

Los sujetos jurídicos que establecen el vínculo en que consiste la relación son siempre los protagonistas de la misma, y presentan la doble dimensión activo-pasiva de ser a un mismo tiempo titulares de derechos y deberes correlativos.

Aunque su número puede variar, es imprescindible que intervengan, cuando menos, dos.

B) El objeto

Se trata de la razón o motivo que impulsa a los sujetos a establecer o mantener el vínculo recíproco que les une.

Cualquier realidad externa que actúe como punto de coincidencia del interés de los sujetos que constituyen la relación puede constituirse en objeto de la relación jurídica.

C) El vínculo

Sin duda el elemento central de toda relación jurídica es el vínculo que une a los sujetos y que les coloca en situaciones o posiciones jurídicas correlativas.

Desde el momento en que dos personas se relacionan jurídicamente, cada una de ellas ocupa una posición a la que corresponden determinados derechos o deberes, de manera que, cuando la relación atribuye un derecho a uno de los sujetos, impone a la vez al otro un deber correlativo.

Lo normal es que las relaciones jurídicas consistan en vínculos de doble reciprocidad o doble sentido, es decir, que atribuyan derechos e impongan deberes de forma simultánea a todos los sujetos de la relación.

D) El hecho jurídico

El hecho jurídico actúa como factor condicionante o desencadenante de la relación jurídica, de tal suerte que, sin ese hecho, no existiría tal relación.

Este hecho, como ya se ha expuesto anteriormente, puede ser un simple hecho natural o un acto humano voluntario.

E) La norma

La norma ha de ser considerada el elemento más decisivo, ya que es el agente creador de la relación jurídica en tanto que jurídica, pues las simples relaciones sociales, si no son normativizadas, no llegan a ser jurídicas.
www.derecho_civil.../civil1_la_relacion_juridica.pdf
6.2 Nacimiento, modificación y extinción de la relación jurídica
Las relaciones jurídicas pueden concluir por hechos extintivos o por actos jurídicos extintivos. Los primeros, son aquellos acontecimientos que producen la extinción de algún derecho o de alguna relación jurídica, sin intervención de la voluntad de las partes. Los actos jurídicos, son aquellos actos voluntarios lícitos realizados por las partes son el fin inmediato de aniquilar derechos o relaciones jurídicas (conf. art. 944).
Las normas de nuestro Código Civil Argentino referidas a hechos y actos extintivos, en general se hallan ubicadas en la parte de las obligaciones (arts. 744 a 895), encontrándose otras normas dispersas a través de todo el Código.
Hechos extintivos:
La MUERTE es un hecho jurídico que pone fin a las relaciones jurídicas y a los derechos, de los cuales el fallecido era titular. Los derechos a los que pone fin, pueden ser patrimoniales (derecho inherentes a la persona, etc.). O extra patrimoniales (derechos de familia, acciones penales, etc.)
CONFUSION: tiene lugar «cuando se reúnan en una misma persona....... la calidad de acreedor y deudor» (conf. art. 862). La confusión puede tener lugar por sucesión universal o por cualquier otra causa; también cuando un tercero heredera al acreedor y luego hereda al deudor. En cualquiera de estos casos, la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios (conf. art. 862).
CADUCIDAD: es otro hecho por el cual se produce la extinción de derechos, y tiene lugar cuando el titular de un derecho omite ejercitarlo dentro de un plazo determinado, fijado por ley o por convención.
IMPOSIBILIDAD: la imposibilidad de pago es una causal de extinción de las obligaciones; pero al extinguir la obligación del deudor, extingue también el derecho correlativo del acreedor, y por tanto, la relación jurídica.
Dice el art. 888: «La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible, sin culpa del deudor».
De lo subrayado en el artículo; se desprenden dos requisitos que debe reunir la imposibilidad para extinguir la relación jurídica:
a) debe ser posterior (o sobreviviente) al acto por el cual se creó la relación, pues de lo contrario el acto sería nulo y tal relación no existiría;
b) debe producirse sin culpa del deudor, pues de lo contrario su obligación no se extinguiría, sino que se transformaría en obligación de indemnizar daños y perjuicios.

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